Carta Social Europea
Turín, 18 de octubre de 1961. Consejo de Europa (Estrasburgo).
Los Gobiernos signatarios, miembros del Consejo de Europa, considerando que la finalidad del Consejo de Europa es conseguir una unión más estrecha entre sus miembros con objeto de salvaguardar y promover los ideales y principios que son su patrimonio común y favorecer su progreso económico y social, en particular mediante la defensa y el desarrollo de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales; considerando que, por el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 y su protocolo adicional, firmado en París el 20 de marzo de 1952, los Estados miembros del Consejo de Europa convinieron en garantizar a sus pueblos los derechos civiles y políticos y las libertades especificados en esos instrumentos; considerando que el goce de los derechos sociales debe quedar garantizado sin discriminación por motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, proveniencia nacional u origen social; resultados a desplegar en común todos los esfuerzos posible para mejorar el nivel de vida y promover el bienestar de todas las categorías de sus poblaciones, tanto rurales como urbanas, por medio de instituciones y actividades apropiadas, convienen en lo siguiente:
Las partes contratantes reconocen como objetivo de su política, que habrá de seguirse por todos los medios adecuados, tanto de carácter nacional como internacional, el establecer aquellas condiciones en que puedan hacerse efectivos los derechos y principios siguientes:
Las partes contratantes se comprometen a considerarse vinculadas, en la forma dispuesta en la parte III, por las obligaciones establecidas en los artículos y párrafos siguientes:
Artículo 1. Derecho al trabajo para garantizar el ejercicio efectivo del derecho al trabajo.
Las partes contratantes se comprometen:
Artículo 2. Derecho a unas condiciones de trabajo equitativas.
Para garantizar el ejercicio efectivo del derecho a unas condiciones de trabajo equitativas, las partes contratantes se comprometen:
Artículo 3. Derecho a la seguridad e higiene en el trabajo.
Para garantizar el ejercicio del derecho a la seguridad e higiene en el trabajo, las partes contratantes se comprometen:
Artículo 4. Derecho a una remuneración equitativa.
Para garantizar el ejercicio efectivo del derecho a una remuneración equitativa, las partes contratantes se comprometen:
El ejercicio de estos derechos deberá asegurarse mediante convenios colectivos libremente concertados, por los medios legales de fijación de salarios, o mediante cualquier otro procedimiento adecuado a las condiciones nacionales.
Para garantizar o promover la libertad de los trabajadores y empleadores de constituir organizaciones locales, nacionales o internacionales para la protección de sus intereses económicos y sociales y de adherirse a esas organizaciones, las partes contratantes se comprometen a que la legislación nacional no menoscabe esa libertad, ni se aplique de manera que pueda menoscabarla. Igualmente, el principio que establezca la aplicación de estas garantías a los miembros de las fuerzas armadas y la medida de su aplicación a esta categoría de personas deberán ser determinados por las leyes y reglamentos nacionales.
Artículo 6. Derecho de negociación colectiva.
Para garantizar el ejercicio efectivo del derecho de negociación colectiva, las partes contratantes se comprometen:
Y reconocen:
Artículo 7. Derecho de los niños y adolescentes a protección.
Para garantizar el ejercicio efectivo del derecho a protección de los niños y adolescentes, las partes contratantes se comprometen:
Artículo 8. Derecho de las trabajadoras a protección.
Para garantizar el ejercicio efectivo del derecho de las trabajadoras a protección, las partes contratantes se comprometen:
Artículo 9. Derecho a la orientación profesional.
Para garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la orientación profesional, las partes contratantes se comprometen a establecer o facilitar, según se requiera, un servicio que ayude a todas las personas, incluso los minusválidos, a resolver los problemas que plantea la elección de una profesión o la promoción profesional, teniendo en cuenta las características del interesado y su relación con las posibilidades del mercado de empleo; esta ayuda deberá ser prestada gratuitamente tanto a los jóvenes, incluidos los niños edad escolar, como a los adultos.
Artículo 10. Derecho de formación profesional.
Para afianzar el ejercicio efectivo del derecho de formación profesional, las partes contratantes se comprometen:
Artículo 11. Derecho a la protección de la salud.
Para garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la protección de la salud, las partes contratantes se comprometen a adoptar, directamente o en cooperación con organizaciones públicas o privadas, medidas adecuadas para entre otros fines:
Artículo 12. Derecho a la Seguridad Social.
Para garantizar el ejercicio efectivo al derecho a la Seguridad Social, las partes contratantes se comprometen:
Artículo 13. Derecho a la asistencia social y médica.
Para garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la asistencia social y médica, las partes contratantes se comprometen:
Artículo 14. Derecho a los beneficios de los servicios sociales.
Para garantizar el ejercicio efectivo del derecho a beneficiarse de los servicios sociales, las partes contratantes se comprometen:
Artículo 15. Derecho de las personas física o mentalmente disminuidas a la formación profesional y a la readaptación profesional y social.
Para garantizar el ejercicio efectivo del derecho de las personas física o mentalmente disminuidas a la formación profesional y a la readaptación profesional y social, las partes contratantes se comprometen:
Artículo 16. Derecho de la familia a una protección social, jurídica y económica.
Con miras a lograr las condiciones de vida indispensables para un pleno desarrollo de la familia, célula fundamental de la sociedad, las partes contratantes se comprometen a fomentar la protección económica, jurídica y social de la familia, especialmente mediante prestaciones sociales y familiares, disposiciones fiscales, apoyo a la construcción de viviendas adaptadas a las necesidades de las familias, ayudas a los recién casados o por medio de cualesquiera otras medidas adecuadas.
Artículo 17. Derechos de las madres y los niños a una protección social y económica.
Para garantizar el ejercicio efectivo del derecho de las madres y los niños a una protección social y económica, las partes contratantes adoptarán cuantas medidas fueren necesarias y adecuadas a ese fin, incluyendo la creación o mantenimiento de instituciones o servicios apropiados.
Artículo 18. Derecho a ejercer una actividad lucrativa en el territorio de otras partes contratantes.
Para garantizar el ejercicio efectivo del derecho a ejercer una actividad lucrativa en el territorio de cualquiera de las otras partes contratantes, las partes contratantes se comprometen:
Y reconocen:
Artículo 19. Derecho de los trabajadores migrantes y sus familias a protección y a asistencia.
Para garantizar el ejercicio efectivo del derecho de los trabajadores migrantes y sus familias a protección y asistencia en el territorio de cualquier otra parte contratante, las partes contratantes se comprometen:
1. Cada una de las partes contratantes se compromete:
2. Los artículos o párrafos elegidos de conformidad con lo dispuesto en los apartados b) y c) del párrafo 1 del presente artículo serán notificados por la parte contratante al Secretario General del Consejo de Europa en el momento del depósito de su Instrumento de ratificación o de aprobación.
3. En cualquier fecha posterior cada una de las partes contratantes podrá declarar, en virtud de notificación dirigida al Secretario General, que se considera obligada por cualquier otro artículo o párrafo de los numerados en la Parte II de la Carta y que no hubiera antes aceptado conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo. Estas obligaciones contraídas ulteriormente se reputarán como parte integrante de la ratificación o de la aprobación y surtirán los mismos efectos a partir del trigésimo día después de la fecha de la notificación.
4. El Secretario General comunicará a todos los Gobiernos signatarios y al Director General de la Oficina Internacional de Trabajo cualquier notificación que hubiere recibido de conformidad con la presente Parte de la Carta.
5. Cada parte contratante dispondrá de un sistema de inspección del trabajo adecuado a las condiciones nacionales.
Artículo 21. Informes sobre las disposiciones aceptadas.
Las partes contratantes remitirán al Secretario General del Consejo de Europa, en forma que habrá de determinar el Comité de Ministros, un informe bienal sobre la aplicación de las disposiciones de la Parte II de la Carta que aquellas hubieren aceptado.
Artículo 22. Informes sobre las disposiciones que no hubieren sido aceptadas.
Las partes contratantes remitirán al Secretario General del Consejo de Europa, a intervalos apropiados y a petición del Comité de Ministros, informes sobre las disposiciones de la Parte II de la Carta, que aquellas no hubieren aceptado en el momento de su ratificación o aprobación, o en una notificación posterior. El Comité de Ministros determinará periódicamente sobre que disposiciones se pedirán dichos informes y cual será su forma.
1. Cada una de las partes contratantes enviará copias de los informes mencionados en los artículos 21 y 22 a aquellas de sus organizaciones nacionales que estén afiliadas a las organizaciones internacionales de empleadores y trabajadores que sean invitadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 27, párrafo 2, a hacerse representar en las reuniones del Subcomité del Comité Social gubernamental.
2. Las parte contratantes remitirán al Secretario General cualesquiera observaciones sobre dichos informes que hayan recibido de las citadas organizaciones nacionales, si éstas lo hubieren solicitado.
Artículo 24. Examen de informes.
Los informes presentados al Secretario General en aplicación de los artículos 21 y 22 serán examinados por un Comité de expertos, que conocerá igualmente todas las observaciones remitidas al Secretario General conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 23.
Artículo 25. Comité de expertos
1. El Comité de expertos se compondrá de siete miembros como máximo designados por el Comité de Ministros de entre una lista de expertos independientes, de máxima integridad y de competencia reconocida en cuestiones sociales internacionales, propuestos por las partes contratantes.
2. Los miembros del Comité serán nombrados por un período de seis años y su mandato podrá ser renovado. Sin embargo el mandato de dos de los miembros designados en el primer nombramiento expirará a los cuatro años.
3. Los miembros cuyo mandato habrá de expirar al termino del período inicial de cuatro años se designarán mediante sorteo efectuado por el Comité de Ministros, inmediatamente después del primer nombramiento.
4. Si un miembro del Comité de expertos, hubiere sido nombrado para sustituir a otro cuyo mandato no haya expirado aún, desempeñará su puesto hasta el término del mandato de su predecesor.
Artículo 26. Participación de la Organización Internacional del Trabajo.
Se invitará a la Organización Internacional de Trabajo a que designe un representante para que participe a título consultivo en las deliberaciones del Comité de expertos.
Artículo 27. Subcomité del Comité Social Gubernamental
1. Los informes de las partes contratantes y las conclusiones del Comité de expertos se someterán a examen ante el Subcomité Social Gubernamental del Consejo de Europa.
2. Este Subcomité estará compuesto por un representante de cada una de las parte contratantes. El Subcomité invitará, como máximo, a dos organizaciones internacionales de empleadores y a dos organizaciones internacionales de trabajadores, para que, como observadores, participen a título consultivo en sus reuniones. Podrá además convocar para consulta a dos representaciones como máximo de organizaciones internacionales no gubernamentales reconocidas como entidades consultivas por el Consejo de Europa, sobre cuestiones respecto de las cuales tales organizaciones estén especialmente calificadas, como, por ejemplo, el bienestar social o la protección económica y social de la familia.
3. El Subcomité presentará al Comité de Ministros un informe que contenga sus conclusiones, al que unirá como anexo el informe del Comité de expertos.
Artículo 28. Asamblea Consultiva.
El Secretario General del Consejo de Europa remitirá a la Asamblea consultiva las conclusiones del Comité de expertos. La Asamblea consultiva comunicará al Comité de Ministros su opinión sobre dichas conclusiones.
Artículo 29. Comité de Ministros
Por una mayoría de dos tercios de los miembros que tengan derecho a participar en sus reuniones, el Comité de Ministros, sobre la base del informe del Subcomité y previa consulta a la Asamblea consultiva, podrá formular las recomendaciones que estime pertinentes a cada una de las partes contratantes.
Artículo 30. Suspensión de obligaciones en caso de guerra o de peligro público
1. En caso de guerra o de otro peligro público que amenace la vida de la nación, toda parte contratante podrá tomar medidas que dejen en suspenso las obligaciones previstas en la presente carta; dichas medidas deben ser estrictamente proporcionales a la gravedad de la situación y no estar en contradicción con el resto de las obligaciones dimanantes del derecho internacional.
2. Toda parte contratante que haya utilizado este derecho a dejar en suspenso las obligaciones de la Carta informará plenamente al Secretario General del Consejo de Europa, dentro de un plazo razonable, sobre las medidas adoptadas y los motivos que las hayan inspirado. Igualmente informará al Secretario General sobre la fecha en la que tales medidas hayan dejado de surtir efectos y en la que las disposiciones de la Carta por dicha parte aceptadas reciban de nuevo plena aplicación.
3. El Secretario General informará a las demás partes contratantes y al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo sobre todas las comunicaciones que hubiere recibido de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo.
1. Los derechos y principios enumerados en la Parte I, una vez llevados a la práctica, así como su ejercicio efectivo con arreglo a lo dispuesto en la Parte II, no podrán ser objeto de restricciones o limitaciones que no estén especificadas en las Partes I y II, salvo las establecidas por la Ley y que sean necesarias en una sociedad democrática para garantizar el respeto de los derechos y libertades de terceros o para proteger el orden público, la seguridad nacional, la salud pública o las buenas costumbres.
2. Las restricciones permitidas en virtud de la presente Carta a los derechos y obligaciones reconocidos en ella no podrán ser aplicadas con una finalidad distinta de aquella para la que han sido previstas.
Artículo 32. Relaciones entre la Carta y el Derecho interno o los Acuerdos Internacionales.
Las disposiciones de la presente Carta no afectarán a las disposiciones de Derecho interno ni a las de los Tratados, Convenios o Acuerdos bilaterales o multilaterales que estén vigentes o puedan entrar en vigor y conforme a los cuales se concediere un trato más favorable a las personas protegidas.
Artículo 33. Puesta en aplicación por medio de convenios colectivos
1. En los Estados miembros en los que las disposiciones de los párrafos 1, 2, 3, 4, y 5 del artículo 2, párrafos 4, 6 y 7 del artículo 7 y párrafos 1, 2, 3 y 4 del artículo 10 de la Parte II de la presente Carta sean materias que estén normalmente confiadas a convenios entre empleadores u organizaciones de empleadores y organizaciones de trabajadores, o que normalmente se establezcan por vías distintas de la legislativa, las partes contratantes podrán aceptar los compromisos correspondientes, considerándose que los mismos han sido cumplidos desde el momento en que esas disposiciones sean aplicadas en virtud de dichos convenios o por cualquier otro medio, a la gran mayoría de los trabajadores interesados.
2. En los Estados miembros en los que estas disposiciones sean materia que compete normalmente a la actividad legislativa, las partes contratantes podrán igualmente aceptas los compromisos correspondientes, considerándose que los mismos han sido cumplidos desde el momento en que esas disposiciones sean aplicadas por Ley a la gran mayoría de los trabajadores interesados.
Artículo 34. Aplicación territorial
1. La presente Carta se aplicará al territorio metropolitano de cada parte contratante. Todo Gobierno signatario, en el momento de la firma o en el del depósito de su Instrumento de ratificación o de aprobación, podrá especificar, mediante una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, el territorio que haya de considerarse a este efecto como su territorio metropolitano.
2. Toda parte contratante, en el momento de la ratificación o aprobación de la presente Carta, o en cualquier momento posterior podrá declarar, mediante notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, que la Carta, en su totalidad o en parte, se aplicará a uno o más territorios no metropolitanos designados en dicha declaración, cuyas relaciones internacionales tenga a su cargo o respecto de las cuales asuma sus responsabilidades internacionales. En la declaración especificará los artículos o párrafos de la Parte II de la Carta que acepta como obligatorios respecto a cada uno de los territorios designados en ella.
3. La Carta se aplicará al territorio o territorios designados en la declaración mencionada en el párrafo precedente a partir del trigésimo día siguiente al de la fecha en que el Secretario General hubiere recibido la notificación de dicha declaración.
4. En cualquier momento posterior, toda parte contratante podrá declarar, mediante notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, que, en lo referente a uno o varios de los territorios a los cuales se aplica la Carta en virtud del párrafo 2 del presente artículo, dicha parte acepta como obligatorio cualquier artículo o párrafo numerado que hasta entonces no había aceptado con respecto a ese territorio o territorios. Estos compromisos contraidos posteriormente se considerarán como parte integrante de la declaración original respecto al territorio de que se trate y surtirán los mismos efectos a partir del trigésimo día que siga a la fecha de la notificación.
5. El Secretario General comunicará a los demás Gobiernos signatarios y al Director General de la Oficina Internacional de Trabajo toda notificación que le sea transmitida de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 35. Firma, ratificación, entrada en vigor
1. La presente Carta estará abierta a su firma por los miembros del Consejo de Europa. Será ratificada o aprobada. Los Instrumentos de ratificación o de aprobación serán depositados ante el Secretario General del Consejo de Europa.
2. La presente Carta entrará en vigor a los treinta días después del día de la fecha de depósito del quinto Instrumento de ratificación o aprobación.
3. Para todo Gobierno signatario que la ratificare ulteriormente, la Carta entrará en vigor a los treinta días a partir de la fecha del depósito de su Instrumento de ratificación o aprobación.
4. El Secretario General notificará a todos los miembros del Consejo de Europa y al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo la entrada en vigor de la Carta, los nombres de las partes contratantes que la hayan ratificado o aprobado y el depósito subsiguiente de cualesquiera Instrumentos de ratificación o de aprobación que se hayan presentado con posterioridad.
Todo miembro del Consejo de Europa podrá proponer enmiendas a la presente Carta mediante comunicación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa. El Secretario General transmitirá a los demás miembros del Consejo de Europa las enmiendas que se propongan, las cuales serán examinadas por el Comité de Ministros y sometidas a la Asamblea consultiva para que emita su dictamen. Toda enmienda aprobada por el Comité de Ministros entrará en vigor treinta días después de que todas las partes contratantes hayan comunicado al Secretario General su aceptación. El Secretario General notificará a todos los miembros del Consejo de Europa y al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo la entrada en vigor de tales enmiendas.
1. Ninguna parte contratante podrá denunciar la presente Carta hasta que haya transcurrido un período de cinco años desde la fecha en que la Carta entró en vigor para dicha parte ni antes de que haya concluido cualquier otro período ulterior de dos años, y, en uno y otro caso, lo notificará con una antelación de seis meses al Secretario General, quien informará al respecto a las restantes partes contratantes y al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. Tal denuncia no afectará a la validez de la Carta con respecto a las demás partes contratantes, siempre que el número de éstas no sea en momento alguno inferior a cinco.
2. De conformidad con las disposiciones contenidas en el párrafo precedente, toda parte contratante podrá denunciar cualquier artículo o párrafo de la Parte II de la Carta que hubiere aceptado, siempre que el número de artículos o párrafos que dicha parte siga obligada a cumplir no sea inferior a 10, en el primer caso, y 45, en el segundo, y que esos artículos o párrafos sigan incluyendo los artículos elegidos por dicha parte contratante entre los que son objeto de una referencia especial en el artículo 20, párrafo 1, apartado b).
3. Toda parte contratante podrá denunciar la presente Carta o cualquier artículo o párrafo de su Parte II, conforme a las condiciones previstas en el párrafo 1 del presente artículo, en lo referente a cualquier territorio al cual se aplique la Carta en virtud de una declaración hecha con arreglo al párrafo 2 del artículo 34.
El anexo a la presente Carta forma parte integrante de la misma. En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados para ello, firman la presente Carta. Hecho en Turín el 18 de octubre de 1961, en francés y en inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un único ejemplar que será depositado en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario General remitirá copias certificadas conformes a todos los signatarios.
En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados para ello, firman la presente Carta.
Hecho en Turín el 18 de octubre de 1961, en francés y en inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un único ejemplar que será depositado en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario General remitirá copias certificadas conformes a todos los signatarios.
ANEXO A LA CARTA SOCIAL
Ámbito de aplicación de la Carta Social en lo que se refiere a las personas protegidas.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, párrafo 4, y en el artículo 13, párrafo 4, las personas a que se refieren los artículos 1 al 17 sólo comprenden a los extranjeros que, siendo súbditos de otras partes contratantes, residan legalmente o trabajen regularmente dentro del territorio de la parte contratante interesada, entendiéndose que los artículos precitados se interpretarán a la luz de las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 19.
Esta interpretación no excluye la extensión de derechos análogos a otras personas por una parte contratante cualquiera.
2. Cada parte contratante concederá a los refugiados que respondan a la definición de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951, relativa al Estatuto de los Refugiados, y que residan regularmente en su territorio, el trato más favorable posible y, en cualquier caso, no menos favorable que el que dicha parte se haya obligado a aplicar en virtud de la convención de 1951 y de cualesquiera otros acuerdos internacionales vigentes aplicables a esos refugiados.
Parte I párrafo 18 y Parte II artículo 18, párrafo 1. Se entiende que estas disposiciones no se refieren a la entrada en los territorios de las partes contratantes y no afectan a las disposiciones de la Convención Europea de Establecimiento firmada en París el 13 de diciembre de 1955.
Parte II artículo 1, párrafo 2. Esta disposición no deberá interpretarse en el sentido de que prohiba o autorice cualesquiera cláusulas o prácticas de seguridad sindical.
Artículo 4, párrafo 4. Esta disposición se interpretará en el sentido de que no prohibe un despido inmediato en caso de infracción grave.
Artículo 4, párrafo 5. Se entiende que una parte contratante puede asumir la obligación que se establece en este párrafo si están prohibidas las retenciones sobre los salarios para la gran mayoría de los trabajadores, bien sea en virtud de la Ley o de convenios colectivos o laudos arbitrales, sin más excepciones que las referentes a personas no objeto de los mismos.
Artículo 6, párrafo 4. Se entiende que una parte contratante podrá regular en lo que a ella le concierne, el ejercicio del derecho a la huelga por Ley, siempre que cualquier otra restricción a ese derecho pueda justificarse conforme a los términos del artículo 31.
Artículo 7, párrafo 8. Se entiende que una parte contratante habrá cumplido la obligación que se establece en este párrafo si se atiene a su espíritu disponiendo en su legislación que la gran mayoría de los menores de dieciocho años no serán empleados en trabajos nocturnos.
Artículo 12, párrafo 4. Las palabras "sin perjuicio de las condiciones establecidas en esos acuerdos", que figuran en la introducción a ese párrafo, serán interpretadas en el sentido de que si se trata de prestaciones que existan independientemente de un sistema contributivo, la parte contratante podrá exigir que se cumpla un período de residencia antes de conceder esas prestaciones a los nacionales de otras partes contratantes.
Artículo 13, párrafo 4. Los Gobiernos que no sean parte en el Convenio Europeo de Asistencia Social y Médica podrán ratificar la Carta Social en lo referente a este párrafo, siempre que concedan a los nacionales de las otras partes contratantes un trato conforme a las disposiciones del citado Convenio.
Artículo 19, párrafo 6. A los efectos de aplicar el presente párrafo, la expresión "familia del trabajador extranjero" se interpretará en el sentido de que se refiere a la esposa del trabajador y a sus hijos menores de veintiún años que vivan a su cargo.
Parte III. Se entiende que la Carta contiene obligaciones jurídicas de carácter internacional cuya aplicación esta sometida únicamente al control establecido en la Parte IV.
Artículo 20, párrafo 1. Se entiende que los "párrafos numerados" pueden comprender artículos que no contengan más que un solo párrafo.
Parte V. Artículo 30. La expresión "en caso de guerra o de peligro público" se entenderá que abarca también la amenaza de guerra.
Declaraciones y Reservas Formuladas en el Momento de la Firma o de la Ratificación por los Estados: Austria || Chipre || Dinamarca || República Federal de Alemania || Irlanda || Italia || Países Bajos || Noruega || Suecia || Reino Unido || Francia