1. Con ocasión de la firma de la Carta, el representante permanente hizo la siguiente declaración:
El Gobierno austríaco desea que esta firma se interprete como un gesto de solidaridad europea. Con esta firma, Austria se une a la gran mayoría de los países miembros del Consejo de Europa, quienes por medio de la firma han reconocido los principios de la Carta. La cuestión de la ratificación será objeto todavía de cuidadoso examen por Austria; sin embargo, no se puede ocultar que en comparación con la actual situación legal austríaca, surgen dificultades considerables que por el momento se oponen a la ratificación de varios artículos de la Carta.
2. La República de Austria declara, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 20, que se considera vinculada por los siguientes artículos y párrafos de la Carta Social Europea:
Artículo 16, por añadidura.
Artículo 2, párrafo 2, 3, 4, 5.
Artículo 3, párrafos 1, 2, 3.
Artículo 4, párrafos 1, 2, 3, 5.
Artículo 6, párrafos 1, 2, 3.
Artículo 7, párrafos 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10.
Artículo 8, párrafos 1, 2, 3, 4.
Artículo 10, párrafos 1, 2, 3, 4.
Artículo 11, párrafos 1, 2, 3.
Artículo 14, párrafos 1, 2.
Artículo 15, párrafos 1, 2.
Artículo 18, párrafos 1, 2, 4.
Artículo 19, párrafos 1, 2, 3, 5, 6, 9.
La República de Chipre se compromete a cumplir y ejecutar fielmente las estipulaciones que figuran en la Parte I de la Carta, y de conformidad con las disposiciones del párrafo 1 b) y c) del artículo 20, las que figuran en los siguientes artículos de la Parte II de la Carta:
El Reino de Dinamarca se considera vinculado por los siguientes artículos y párrafos:
Artículos 1, 5, 6, 12, 13 y 16.
Artículo 2, párrafos 2, 3 y 5.
Artículo 4, párrafos 1, 2 y 3.
Artículo 8, párrafo 1.
Artículos 9, 10, 11, 14, 15, 17 y 18.
De conformidad con el artículo 34 de la Carta, se declara que el territorio metropolitano de Dinamarca, al cual se aplicarán las disposiciones de la Carta, está constituido por el territorio del Reino de Dinamarca, con la excepción de las Islas Feroe y Groenlandia.
1. En la República Federal de Alemania los funcionarios (beamte), los jueces y los militares con derecho a retiro están sometidos por la Ley a condiciones especiales de servicio y de lealtad basadas, en cada caso, en un acto del poder soberano. De acuerdo con el sistema jurídico de la República Federal de Alemania, dichas personas no pueden, por razones de orden público o de seguridad del Estado, tomar parte en huelgas u organizar otras formas de acción colectiva en el supuesto de un conflicto de intereses. Tampoco tienen el derecho de negociación colectiva, toda vez que la regulación de sus derechos y obligaciones respecto a sus empleadores entra dentro de la competencia de organismos legislativos libremente elegidos.
Consecuentemente, y en relación con las disposiciones de los puntos 2 y 4 del artículo 6 de la Carta Social (II Parte), el representante permanente de la RFA ante el Consejo de Europa se ve en la obligación de señalar que, en opinión del Gobierno de la República Federal, esas disposiciones no se aplican a las categorías de personas arriba mencionadas.
La declaración hecha anteriormente no se refiere al estatuto jurídico de los empleados de la Administración sin derecho a retiro (angestellte) ni al de los trabajadores de los servicios públicos.
2. La República Federal de Alemania considera como obligatorios para ella los siguientes artículos y párrafos:
Artículos 1, 5, 6, 12, 13, 16 y 19.
Artículo 4, párrafos 1, 2, 3 y 5.
Artículo 7, párrafos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10.
Artículo 8, párrafos 1 y 3.
Artículo 10, párrafos 1, 2 y 3.
Artículos 11, 14, 15, 17 y 18.
3. Con ocasión del depósito del Instrumento de ratificación alemán de la Carta Social Europea de 18 de octubre de 1961, tengo el honor de comunicarle, en nombre del Gobierno de la República Federal de Alemania, lo siguiente:
La Carta Social Europea de 18 de octubre de 1961 se aplicará también al Land de Berlín en la fecha en que entre en vigor en la RFA.
El Gobierno de Irlanda, habiendo examinado la Carta, confirma, ratifica y se compromete a cumplir y ejecutar fielmente las obligaciones estipuladas en las Partes I, III, IV y V de la Carta, así como, de conformidad con las disposiciones de los puntos b) y c) del párrafo 1 del artículo 20, las obligaciones estipuladas en los siguientes artículos:
Artículos y párrafos de la Parte II de la Carta:
Artículos 1, 5, 6, 13, 16 y 19.
Artículo 4, párrafos 1, 2, 4 y 5.
Artículo 7, párrafos 2, 3, 4, 5, 6, 8 y 10.
Artículo 8, párrafos 1 y 4.
Artículo 11, párrafo 3.
Artículo 12, párrafos 1, 3 y 4.
El Gobierno italiano acepta íntegramente los compromisos derivados de la Carta.
En el momento de la firma, el Plenipotenciario de los Países Bajos hizo, en nombre de su Gobierno, la siguiente declaración:
Dada la igualdad que existe desde el punto de vista del derecho público, entre los Países Bajos, Surinam y las Antillas Neerlandesas, los términos "metropolitano" y "no metropolitano" mencionados en la Carta Social Europea pierden su significación inicial en lo que se refiere al Reino de los Países Bajos y en consecuencia y por lo que se refiere al Reino, se considerará que significan "europeo" y "no europeo", respectivamente.
Habiendo visto y examinado la Carta Social Europea, firmada el 18 de octubre de 1961 en Turín, aprobamos, ratificamos y confirmamos dicha Carta Social y nos comprometemos a cumplir las obligaciones estipuladas en las Partes I, III, IV y V de la Carta, así como de conformidad con las disposiciones de los puntos b) y c) del párrafo 1 del artículo 20, con las obligaciones estipuladas en los siguientes artículos y párrafos de la Parte II de la Carta:
Artículos 1, 5, 6, 12, 13 y 16.
En lo que respecta al artículo 12, el compromiso se somete a la reserva, de que en virtud del párrafo 4 de ese artículo, Noruega estará autorizada a estipular en los acuerdos bilaterales y multilaterales referidos en dicho párrafo que, para poder beneficiar de la igualdad de trato, los marineros extranjeros deben estar domiciliados en el país al que pertenece el navío.
Artículo 7, párrafos 2, 3, 5, 6, 7, 8 y 10.
Artículos 9, 10, 11, 14, 15 y 17.
Artículo 19, párrafos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9 y 10.
De conformidad con el artículo 34 de la Carta, declaramos, por añadidura, que el territorio metropolitano de Noruega al que se aplican las disposiciones de la Carta es el territorio del Reino de Noruega, con la excepción del Svalbard (Spitzberg) y de Jan-Mayen. La Carta no se aplica a los territorios que dependen de Noruega.
Refiriéndome al párrafo 2 del artículo 20 de la Carta Social Europea, firmada en Turín el 18 de octubre de 1961, tengo el honor de declarar que el Gobierno sueco se considera ligado por los artículos o párrafos de la Carta más abajo indicados:
Artículo 2, párrafos 3 y 5.
Artículo 4, párrafos 1, 3 y 4.
Artículo 7, párrafos 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9 y 10.
Artículo 8, párrafos 1 y 3.
Artículo 12, párrafos 1, 2 y 3.
Artículo 19, párrafos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10.
1. El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña y de Irlanda del Norte, habiendo examinado la Carta antedicha, confirma, ratifica y se compromete a cumplir y ejecutar fielmente las obligaciones estipuladas en las Partes I, III, IV y V de la Carta, así como, de conformidad con las disposiciones de los puntos b) y c) del párrafo 1 del artículo 20, las obligaciones estipuladas en los siguientes artículos:
Artículos y párrafos de la Parte II de la Carta:
Artículos 1, 5, 6, 13, 16 y 19.
Artículo 2, párrafos 2, 3, 4 y 5.
Artículo 4, párrafos 1, 2, 4 y 5.
Artículo 7, párrafos 2, 3, 5, 6, 8, 9 y 10.
Artículo 8, párrafos 1 y 4.
Artículo 12, párrafo 1.
2. Refiriéndome al Instrumento de ratificación de la Carta Social Europea depositado por el Señor John Peck el 11 de julio de 1962, se me ha encargado que le informe que, de conformidad con las disposiciones del artículo 34, párrafo 2, de la Carta, el Gobierno de Su Majestad declara que la Carta se aplicará a la Isla de Man.
Los artículos y párrafos de la Parte II de la Carta que el Reino Unido acepta como obligatorios respecto a la Isla de Man, son los mismos que los que acepta como obligatorios, en su propio territorio.
I. De conformidad con los puntos b) y c) del apartado 1 del artículo 20:
Lista de los artículos para los cuales Francia puede aceptar el conjunto de las obligaciones previstas en cada uno de los apartados numerados:
Lista de los artículos para los cuales Francia acepta las obligaciones previstas en los siguiente apartados numerados:
II. Reservas.
Artículo 2, apartado 4.
El artículo 2, referente al derecho a unas condiciones de trabajo equitativas, prevé en su apartado 4 que los Estados miembros deben "conceder a los trabajadores empleados en determinadas ocupaciones peligrosas o insalubres una reducción de la duración de las horas de trabajo o días de descanso suplementarios pagados". La protección de los trabajadores contra los riesgos existentes se busca conseguir en Francia a través de una mejora de las condiciones de trabajo en los mismos puestos de trabajo, con el fin de eliminar las situaciones peligrosas o insalubres a las cuales puedan estar expuestos los trabajadores. En consecuencia, el Gobierno francés no puede comprometerse a aceptar las disposiciones del apartado 4 del artículo 2.
Artículo 13, apartado 2.
En cuanto al artículo 13, derecho a la asistencia social y médica, su apartado 2 dispone que cada Estado miembro debe velar porque las personas que se beneficien de tal asistencia no sufran por ese motivo disminución alguna en sus derechos políticos y sociales. El artículo l.230-3 del Código Electoral Francés establece la inelegibilidad al Consejo Municipal de aquellas personas dispensadas de subvenir a las cargas comunales y de aquellas que reciben socorros de las oficinas de ayuda social. Esta disposición derivada de la Ley de 1884, sobre la Organización Municipal, se refería a la asistencia a los indigentes, que se concedía entonces por decisiones discrecionales de las instancias municipales; y ha perdido gran parte de su justificación desde que las disposiciones fiscales y la ayuda social deriva, la mayoría de las veces, de la aplicación de textos de alcance general, ya que la jurisprudencia actual considera que la inelegibilidad establecida por el Código Electoral no puede referirse a las personas beneficiarias del derecho a una asistencia, en virtud de disposiciones legislativas y reglamentarias.
Aunque para tener en cuenta esta evolución el Gobierno francés sería favorable a una eventual abrogación del artículo l.230-3, debe, sin embargo, hacer constar que en el Estado actual de la legislación interna el apartado 2 del artículo 13 de la Carta es incompatible con la disposición antes citada.
III. Declaración interpretativa.
El apartado 4, a), del artículo 12, establece la igualdad de trato en materia de Seguridad Social entre los nacionales de cada una de las partes contratantes y los de las otras partes.
El subsidio de maternidad previsto en el artículo l.519 del Código Francés de Seguridad Social no estaría comprendido en el marco del mencionado párrafo del apartado 4, a), en razón del carácter que tiene esta prestación.
En efecto, este subsidio no está destinado, como las prestaciones familiares, a subvenir al mantenimiento de los hijos.En respuesta esencialmente a cuestiones de carácter demográfico, el subsidio de maternidad fue instituido con la finalidad precisa de fomentar los nacimientos en Francia de niños con nacionalidad francesa; tiene, pues, un carácter estrictamente nacional y territorial.
Sin embargo, el carácter nacional de este subsidio ha sido puesto en tela de juicio en las instancias internacionales. Estas estiman que el subsidio de maternidad debe ser extendido al conjunto de los asegurados que residen en territorio francés. Por ello, el Gobierno francés ha decidido recientemente estudiar la posibilidad de satisfacer los deseos de dichas instancias.
El Gobierno francés pide que se tome nota de sus intenciones, y señala que este estudio reclama un plazo bastante dilatado para su realización, debido a las necesarias exigencias procesales que conllevan, aparte de la consulta de los diferentes departamentos ministeriales interesados, la de las asociaciones familiares y la de las organizaciones sindicales, obreras y patronales.
La Carta Social Europea entró en vigor para España el 5 de junio de 1980, treinta días después de la fecha del depósito del Instrumento de ratificación español, de conformidad con su artículo 35.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 9 de junio de 1980.
El Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Juan Antonio Perez-Urruti Maura.